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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-731/26
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Los �nicos factores de competencia en materia de tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevenci�n del lugar donde ocurri� la violaci�n o donde tiene efectos
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 731 DE 2026
Referencia: Expediente ICC-5401
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Tumaco, Nari�o y el Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez
Bogot� D.C., tres (03) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el literal e) del art�culo 5� de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. Gerbacia Coralia Angulo Ariza, en nombre propio, present� acci�n de tutela en contra de la Fiduciaria La Previsora (Fiduprevisora), con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales de petici�n y debido proceso. La accionante afirm� que, el 24 de febrero de 2026, radic� ante la accionada solicitud de informaci�n del pago y cumplimiento de una sentencia judicial que orden� reconocer y pagar pensi�n de jubilaci�n[1]; el 17 de marzo siguiente, la Fiduprevisora solicit� pr�rroga de 15 d�as para emitir respuesta; y, a la fecha de presentaci�n de la tutela no hab�a recibido contestaci�n[2]. Como informaci�n de notificaciones, en la petici�n que radic� ante la Fiduprevisora, indic� un apartado en la ciudad de Pasto[3].
2. En consecuencia, requiri� que se ordene a la Fiduprevisora que proceda a hacer lo de su competencia en el estudio del expediente, dando repuesta de fondo, clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado[4].
3. Declaraciones de falta de competencia. Por reparto, el tr�mite se asign� al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Tumaco, autoridad judicial que, mediante Auto del 27 de abril de 2026[5], dispuso la remisi�n del expediente a los jueces del circuito de Pasto. Se�al� que los competentes para conocer de la acci�n de tutela, en primera instancia, son los jueces con jurisdicci�n donde ocurriere la violaci�n o la amenaza que motivare la presentaci�n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, de conformidad con los art�culos 4 del Decreto 306 de 1992, 28 del C�digo General del Proceso, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. Adem�s, indic� que, de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la actora en la petici�n que radic� ante la Fiduprevisora inform� que recibe notificaciones en la ciudad de Pasto; y que en la misma ciudad se ubica la Secretar�a de Educaci�n de Nari�o que emiti� las resoluciones aportadas por la convocante[6].
4. Repartido de nuevo el asunto, le correspondi� al Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto. Mediante Auto del 28 de abril de 2026[7], dicha autoridad se abstuvo de asumir conocimiento, propuso conflicto negativo y remiti� la actuaci�n a la Corte Constitucional. Manifest� que el Juzgado de Tumaco debi� conocer la tutela a prevenci�n[8], de acuerdo con el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, porque la direcci�n identificada en el plenario corresponde a un despacho de abogados, mas no a la residencia de la convocante. Igualmente, destac� que el Juzgado que le precedi� desconoci� que en un Juzgado de Tumaco curs� el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con el cual la actora obtuvo el reconocimiento de su pensi�n de jubilaci�n y, el car�cter nacional de la Fiduprevisora que activaba la competencia tanto de Tumaco como de Pasto.
5. Reparto al despacho sustanciador. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de abril de 2026[9] y fue repartido al despacho sustanciador en sesi�n de Sala Plena del 6 de mayo del mismo a�o.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la soluci�n de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]; de modo que, su competencia s�lo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el tr�mite o, aun cuando la definan, se requiera dar aplicaci�n a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acci�n de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administraci�n de justicia y, de esta forma, evitar la dilaci�n en la adopci�n de una decisi�n de fondo que garantice la protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales[11].
7. En este caso la Corte Constitucional dirimir� el presente conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prev� una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jer�rquico com�n, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicci�n constitucional.
8. Factores de competencia en materia de tutela. La Corte Constitucional ha reiterado que �nicamente son tres los factores para definir la competencia en acciones de tutela, a saber: territorial[12], subjetivo[13], y funcional[14]. Dichos factores se encuentran soportados en los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica y 8˚ transitorio de su t�tulo transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
9. Factor territorial. Este factor establece que son competentes, a prevenci�n, los jueces con competencia territorial en el lugar donde: (i) ocurre la vulneraci�n o la amenaza que motiva la presentaci�n de la solicitud; o, (ii) donde se produzcan sus efectos[15]. Asimismo, esta Corte ha precisado que, ante aut�nticas divergencias por el factor territorial, se le debe dar prevalencia a la elecci�n del accionante. El elemento �a prevenci�n� consagrado en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 da cuenta del inter�s del legislador estatutario de proteger la libertad del accionante en relaci�n con la posibilidad de elegir al juez competente para resolver la acci�n de tutela[16].
10. De igual forma, la Corte Constitucional ha se�alado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin m�s, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al sitio donde tenga su domicilio o sede el accionado[18]. En efecto, la Corte ha expresado que, en virtud del factor territorial, la competencia para conocer una acci�n de tutela corresponde al juez del lugar donde se present� u ocurri� la presunta violaci�n de los derechos fundamentales o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes[19]. Adem�s, la Corte ha precisado que la direcci�n de notificaci�n de los apoderados judiciales no es relevante para determinar la competencia territorial[20].
11. Finalmente, la Corte ha estudiado m�ltiples conflictos negativos de competencia por el factor territorial en los que se discute el estudio de acciones de tutela que involucran peticiones presentadas v�a correo electr�nico. En ese sentido, esta Corporaci�n ha sido enf�tica en se�alar que �[a]tendiendo a las dificultades pr�cticas que surgen para definir el factor territorial cuando el caso involucra la presentaci�n de solicitudes a trav�s de correo electr�nico, se deber�n considerar todos los elementos que reposan en el expediente para verificar los efectos de la presunta transgresi�n de los derechos fundamentales�[21].
III. CASO CONCRETO
12. En el caso bajo examen, la Sala Plena de la Corte Constitucional advierte que se configur� un conflicto negativo de competencias, toda vez que: (i) el Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Tumaco consider� que la competencia corresponde a los juzgados de Pasto, dado que la accionante en la solicitud que radic� a la Fiduprevisora inform� como direcci�n de notificaciones un apartado de tal ciudad y la sede de la entidad que emiti� los actos administrativos a favor de la accionante se encuentra en Pasto. Por su parte, (ii) el Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto se�al� que se debe dar aplicaci�n al criterio a prevenci�n, teniendo en cuenta que la accionante radic� la tutela en Tumaco, donde previamente se conoci� un proceso contencioso administrativo por ella instaurado. Adem�s, adujo el juzgado que dado el car�cter nacional de la Fiduprevisora se activa la competencia tanto de Tumaco como de Pasto.
13. Revisado el expediente, la Sala constata lo siguiente:
(i) La accionante no inform� expl�citamente el lugar de su domicilio. Sin embargo, en el tr�mite del conflicto de competencia, se logr� establecer que reside en el municipio de Mag�� Pay�n, Nari�o[22].
(ii) �Independientemente de su domicilio, la accionante espera recibir respuesta de la Fiduprevisora en la ciudad de Pasto. Lo anterior, pues en el escrito de petici�n presentado ante la entidad aport� una direcci�n en esa ciudad, para efectos de notificaciones de la contestaci�n.
(iii) �La entidad demandada que, seg�n la accionante no ha dado respuesta a su requerimiento, es la Fiduprevisora. En consecuencia, es Bogot� la ciudad en donde, en principio, la accionada resuelve solicitudes como la de la accionante. Al revisarse la p�gina web de la entidad se evidencia que las PQRS son gestionadas a trav�s de la Gerencia de Servicio y esta tiene su sede central[23] en la referida ciudad, lugar desde el cual debe atender la petici�n.
14. De conformidad con lo expuesto, (i) los efectos de la presunta vulneraci�n alegada, en contra de la Fiduprevisora, se extienden a la ciudad de Pasto, dado que, se reitera, es el lugar donde la accionante espera recibir la contestaci�n por parte de la demandada, ya que le aport� una direcci�n ubicada en esa ciudad para efectos de la notificaci�n de la respuesta. (ii) La presunta vulneraci�n de los derechos de la parte accionante se produce en la ciudad de Bogot�, por ser el lugar desde el cual, prima facie, la Fiduprevisora debe emitir respuesta al requerimiento de la actora[24]. Y (iii) no existen elementos en el plenario que permitan constatar que la vulneraci�n se produce o tiene efectos en Tumaco.
15. �Seg�n lo expuesto y en concordancia con la jurisprudencia constitucional, existe competencia territorial en Pasto y en Bogot�, por ser las ciudades en las cuales se producen los efectos de la presunta vulneraci�n alegada y se genera la presunta vulneraci�n de los derechos de la parte accionante, respectivamente. No obstante, dado que ning�n juzgado de Bogot� hace parte del conflicto bajo estudio, la competencia corresponde al Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto.
16. Decisi�n de la Sala Plena. El Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto es el competente para resolver, en primera instancia, la acci�n de tutela de la referencia, de conformidad con el factor territorial.
17. Por lo expuesto, la Sala Plena resolver�: (i) dejar sin efectos el Auto del 28 de abril de 2026 proferido por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto; y (ii) remitir el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisi�n que en derecho corresponda.
IV. DECISI�N
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 28 de abril de 2026, proferido por el Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto dentro del tr�mite de la acci�n de tutela presentada por Gerbacia Coralia Angulo Ariza, en contra de la Fiduciaria La Previsora S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5401 al Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a la que haya lugar.
TERCERO. Por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICARLE la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 002 Administrativo del Circuito de Tumaco y al Juzgado 004 Penal del Circuito de Pasto.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La Gobernaci�n de Nari�o, Secretar�a de Educaci�n, en Resoluci�n 6264 de 2025 dispuso dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 001 Administrativo de Tumaco, y accedi� al reconocimiento y pago de la pensi�n de la accionante.
[2] Expediente ICC-5401. Documento �001Demanda.pdf�
[3] Adem�s, en el tr�mite del conflicto de competencia, en comunicaci�n telef�nica con el n�mero indicado en la acci�n de tutela, se confirm� que el domicilio de la accionante es en Mag�� Pay�n.
[4] Ibid.
[5] Documento �004AutoRemiteCompetencia.pdf�.
[6] Resoluci�n 6264 de 2025 de la Gobernaci�n de Nari�o, Secretar�a de Educaci�n.
[7] Documento �03AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf�
[8] Al respecto, hizo referencia al Auto 190 de 2021 de la Corte Constitucional.
[9] Documento �Correo envio expediente ICC 5401.pdf�.
[10] Corte Constitucional, Auto 550 de 2018. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha reiterado que la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela debe determinarse de conformidad con lo previsto por los art�culos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci�n de Justicia.
[11] Ibidem.
[12] Son competentes �a prevenci�n� los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[13] Se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la Jurisdicci�n Especial para la Paz. Ver el art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).
[14] �nicamente pueden conocer de una impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los "superiores jer�rquicos correspondientes" seg�n la jurisprudencia. Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.
[15] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[16] Corte Constitucional, autos 158 de 2018 y 746 de 2024, entre otros.
[17] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[18] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[19] V�ase tambi�n Corte Constitucional, Auto 1112 de 2024.
[20] Cfr. Corte Constitucional, autos 445, 276 y 138 de 2025, 106 de 2023 y 098 de 2021.
[21] Corte Constitucional, autos 210 de 2021, 170 de 2024, 1668, 1669 de 2024, 213 y 1456 de 2025, entre otros.
[22] En el tr�mite del conflicto de competencia, en comunicaci�n telef�nica con el n�mero indicado en la acci�n de tutela, se confirm� que el domicilio de la accionante es en Mag�� Pay�n.
[23] Como se evidencia en su p�gina web: https://www.fiduprevisora.com.co/servicio-al-cliente/red-de-oficinas/
[24] Ver Auto 1456 de 2025.